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Ley de Aguas Nacionales Artículo 96 BIS 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Aguas Nacionales Federal
Artículo 96 BIS 2.

Se consideran como obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo Federal a través de "la Comisión", las que:

I.Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos vinculados con dicha ocurrencia, a su cargo;

II.Regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de gobierno;

III.Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio público hidráulico; sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;

IV.Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización afecte a dos o más estados;

V.Tengan importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo de inversión;

VI.Sean necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y

VII.Sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.

Federal de México Artículo 96 BIS 2 Ley de Aguas Nacionales
Artículo 1 ...96 BIS 96 BIS 1 96 BIS 2 97 98 ...124 BIS

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